JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JRC-10/2011.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO Y OMAR BONILLA MARÍN.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de febrero de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución de veinte de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el recurso de apelación TET-AP-015/2010-III, la cual confirmó la determinación del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad referida, en el sentido de no tener por comprobados los hechos imputados al Partido Revolucionario Institucional, Nelson Pérez García, Miguel Ángel Piñera Morales y Raciel González Valenzuela, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierten:
a. Denuncia. El trece de octubre de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital de Cárdenas, Tabasco, denunció la comisión de actos que estimó contrarios a la normativa electoral, los cuales atribuyó al instituto político y ciudadanos siguientes: 1) Partido Revolucionario Institucional; 2) Nelson Pérez García, candidato a presidente municipal de ese ayuntamiento; 3) Miguel Ángel Piñera Morales, candidato a diputado por ese distrito; y 4) Raciel González Valenzuela.
Los hechos denunciados fueron los siguientes:
El robo de propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos a la presidencia municipal y diputación en Cárdenas, Tabasco, por parte de diversos ciudadanos, quienes dijeron actuar por órdenes del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia del municipio citado, y trasladaron la propaganda en un vehículo con publicidad de los candidatos de ese partido a la presidencia municipal y diputación.
Los medios de convicción aportados por el denunciante son los siguientes:
1. Quince impresiones fotográficas.
2. La denuncia presentada ante la Agencia del Ministerio Público, adscrito a la segunda delegación en Cárdenas, Tabasco, por el supuesto robo de propaganda del Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos, la cual originó la averiguación previa CAR-II-739/2009.
b. Admisión. El veinte de octubre siguiente se admitieron la queja y las pruebas ofrecidas, se ordenó emplazar a los denunciados y se señaló fecha para la celebración de la audiencia.
c. Audiencia. El veintitrés de octubre siguiente se celebró la audiencia pública de pruebas y alegatos, a la cual comparecieron los denunciados, quienes negaron los hechos imputados en su contra y estimaron la insuficiencia probatoria de los medios de convicción aportados por el denunciante, por lo cual, solicitaron el desechamiento de la queja presentada. La parte denunciante no compareció.
d. Resolución de la queja. El diecinueve de noviembre de dos mil diez, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco declaró infundada la queja, esencialmente, por la insuficiencia de los elementos aportados para probar los hechos denunciados, por lo tanto, no impuso sanción.
e. Recurso de apelación. El veinticinco de noviembre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación, en el que controvirtió, en esencia, que fueron indebidamente valoradas las placas fotográficas aportadas, pues a su parecer, con ellas se acreditaba plenamente su dicho, máxime que los denunciados no las objetaron, ni probaron su falta de responsabilidad en la comisión de los hechos.
f. Resolución del recurso de apelación. El veinte de enero de dos mil once, el Tribunal Electoral de Tabasco confirmó la resolución impugnada, pues estimó que con los elementos probatorios aportados no se acreditaban los hechos denunciados.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintiséis de enero de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática promovió este juicio.
a. Recepción de la demanda. El primero del mes y año en curso se recibieron en esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado, y las constancias atinentes.
b. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional integró el expediente SX-JRC-10/2011. El turno correspondió a su ponencia.
c. Tercero interesado. Al día siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el escrito por el cual el Partido Revolucionario Institucional compareció como tercero interesado al juicio.
d. Admisión y cierre de instrucción. El nueve de febrero, la Magistrada Instructora admitió el juicio y, en su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia cerró la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, primero, porque el acto reclamado deriva del Tribunal Electoral de Tabasco, lo cual, por geografía electoral corresponde a esta Sala, segundo, porque la materia de la impugnación se vincula con presuntos actos violatorios de la norma electoral por parte de candidatos al ayuntamiento de Cárdenas, y de diputados en ese distrito, por lo que, por razones de nivel de gobierno, también corresponde a esta Sala.
SEGUNDO. Escrito de tercero interesado.
a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
El Partido Revolucionario Institucional comparece con tal carácter ya que cuenta con un derecho incompatible con el del actor, pues es a éste a quien se le imputan los hechos denunciados, de ahí que pretenda que se confirme la resolución reclamada, pues de esta manera queda absuelto de los hechos que se le imputan. En tales condiciones, es claro que cumple con este requisito.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la Ley citada, señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.
El artículo 13 de la misma Ley señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, caso en el que los registrados sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
El Partido Revolucionario Institucional comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal de la autoridad administrativa electoral, quien representó también a ese instituto político en su comparecencia como tercero interesado en el juicio del cual derivó la resolución impugnada.
c. Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley General de Medios de Impugnación, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo a que se refiere el inciso b), los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
De las constancias que obran en el expediente se advierte que el juicio de revisión constitucional electoral fue presentado ante la responsable el veintiséis de enero último y se publicó a las once horas con cinco minutos del siguiente día, y el escrito del tercero interesado se presentó ante la misma autoridad a las trece horas con dieciocho minutos del treinta y uno siguiente, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace mención la legislación citada. Lo anterior, si se toma en cuenta que entre la publicación por estrados y la presentación del escrito referido mediaron un sábado y domingo, de ahí que al no estar en proceso electoral, las horas que comprenden esos días deben descontarse para el cómputo del plazo.
Con lo anterior, se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso a), fracción I, en relación con el 88, párrafo 1, inciso b) y 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que en su escrito de comparecencia, el Partido Revolucionario Institucional hace valer una causa de improcedencia, sin embargo, dado el sentido del fallo, es innecesario pronunciarse al respecto.
TERCERO. Sobreseimiento. El presente juicio debe sobreseerse, de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 86, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no se satisface el requisito de que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección.
Los artículos 99 párrafo cuarto, fracción cuarta de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones reclamados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de la elección.
El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
Esto es, para que la violación reclamada sea determinante se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser la obtención de una ventaja indebida para uno de los contendientes, o bien, obstaculizar o impedir la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral; por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de producir un cambio de ganador en los comicios.
Este criterio se contiene en la jurisprudencia S3ELJ 15/2002 de este Tribunal Electoral, de rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO"[1].
Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que el requisito en comento también se tiene por cumplido cuando en un procedimiento administrativo sancionador, la imposición de una sanción a un partido político puede implicar la afectación substancial del desarrollo de sus actividades ordinarias, o bien, un posible detrimento de su imagen como alternativa política ante la ciudadanía, porque se puede afectar indebidamente la percepción que ésta tenga respecto del instituto político como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador, en una innegable afectación a las condiciones de igualdad en las que contienden en un proceso electoral.
Ciertamente, tales criterios fueron sostenidos por la Sala Superior mediante sendas tesis de jurisprudencia[2], como una manera de ampliar la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en los casos en que la imposición de una sanción pudiera implicar un daño importante y de esta manera trascendiera en el desarrollo y resultado de determinado proceso electoral.
En el caso, la pretensión del actor es revocar la resolución del Tribunal Electoral de Tabasco, que a su vez confirmó la determinación de la autoridad administrativa electoral de esa entidad de no tener por acreditados los hechos denunciados, y en consecuencia, que se imponga una sanción al Partido Revolucionario Institucional, así como a los ciudadanos denunciados.
Como se ve, no se suerte el requisito de que la violación reclamada sea determinante, en primer lugar, porque el procedimiento administrativo sancionador del que proviene la sentencia impugnada no se encuentra vinculado a proceso electoral alguno, toda vez que el escenario en el cual se denunciaron los hechos corresponde al proceso electoral para renovar a los diputados al congreso de Tabasco y a los integrantes de los ayuntamientos de la entidad referida celebrado en dos mil nueve, el cual, es un hecho notorio que ha concluido.
Además, porque el procedimiento administrativo sancionador del cual derivó la resolución reclamada, no culminó con la imposición de una sanción que afectara el financiamiento público del partido denunciado o su imagen, para que de esta manera pudiera considerarse satisfecho el requisito en comento.
A similar conclusión arribó la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-78/2008.
En tales condiciones, lo procedente en el caso es, toda vez que el juicio fue admitido, sobreseerlo, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, inciso c), relacionado con los diversos 9, apartado 3, y 86, apartado 1, inciso c), y apartado 2, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se sobresee el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos respectivamente, al primero, por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco; por oficio al órgano jurisdiccional referido y; por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Claudia Pastor Badilla, en calidad de Presidente, Judith Yolanda Muñoz Tagle, y Víctor Ruiz Villegas, en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
| |
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO | |
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, página 311.
[2] DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS y VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, consultables en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral AÑO 1, NÚMERO 2, 2008, pp. 37-38, y AÑO 2, NÚMERO 3, 2009, pp. 27-28, respectivamente.